SEXTA PARTE
EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.
Los efectos se traducían en las
relaciones de carácter personal y patrimonial.
·
Principal consecuencia, era el deber de
fidelidad entre los cónyuges. El derecho romano trató más severamente la
infidelidad de la esposa que la del marido. La mujer adúltera cometía un delito
público que se castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no
tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio.
·
La mujer debía habitar la casa del marido, que
constituía su domicilio legal.
·
Estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que
sea reo de algún delito.
·
La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su
cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas
nupcias.
·
El marido tenía que dar protección a la mujer y
representarla en justicia.
·
En materia civil, la condena que obtuviera uno,
estaba limitada por el "beneficium competentiae", que impedía que se
privara al vencido de lo necesario para su subsistencia de acuerdo a su
condición social.
·
Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos,
habitación, etc.
·
Al esposo se le otorgó un “interdictum de uxore
exhibenda et ducenda” para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente
de su mujer, aunque fuera el propio "pater".
·
Se prohibió a los cónyuges que pudieran hacerse
mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.
EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS.
La filiación. La filiación es la
relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, según los hijos nacieran
o no de padre y madre unidos en "iustum matrimonium".
La filiación legítima, era el
nexo entre el engendrado y sus progenitores que derivaba de legítimas nupcias,
y daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera
nacido después de los ciento ochenta días de celebrado el matrimonio y antes de
los trescientos días después de disuelto. En estos casos se reputaba al marido padre
del hijo, salvo que probara lo contrario.
La mujer tenía que probar la
paternidad si el marido la negaba. La acción para el reconocimiento del hijo
era la “actio de partu agnoscendo”. La mujer debía comunicar al marido del
embarazo dentro de treinta días, y en caso de muerte del marido, a las personas
interesadas. El hijo podía hacer valer sus derechos por una “actio de liberi
agnoscendo”.
Los hijos legítimos tenían
derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían
subvenir sus propias necesidades. La prestación de alimentos era recíproca.
Otro deber que se imponía a los
hijos era el respeto y obediencia a sus padres.
FIN DE LA SEXTA PARTE
Fuente: Manual de Derecho Romano (Luis Rodolfo
Argüello)
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