sábado, 9 de julio de 2016

SEXTA PARTE



EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.

Los efectos se traducían en las relaciones de carácter personal y patrimonial.

·         Principal consecuencia, era el deber de fidelidad entre los cónyuges. El derecho romano trató más severamente la infidelidad de la esposa que la del marido. La mujer adúltera cometía un delito público que se castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio.



     ·         La mujer debía habitar la casa del marido, que constituía su domicilio legal.

     ·         Estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que sea reo de algún delito.

     ·         La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias.

     ·         El marido tenía que dar protección a la mujer y representarla en justicia.

    ·         En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el "beneficium competentiae", que impedía que se privara al vencido de lo necesario para su subsistencia de acuerdo a su condición social.

     ·         Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, habitación, etc.
  
    ·         Al esposo se le otorgó un “interdictum de uxore exhibenda et ducenda” para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente de su mujer, aunque fuera el propio "pater".

     ·         Se prohibió a los cónyuges que pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.

EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS.



La filiación. La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, según los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en "iustum matrimonium".

La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus progenitores que derivaba de legítimas nupcias, y daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido después de los ciento ochenta días de celebrado el matrimonio y antes de los trescientos días después de disuelto. En estos casos se reputaba al marido padre del hijo, salvo que probara lo contrario.

La mujer tenía que probar la paternidad si el marido la negaba. La acción para el reconocimiento del hijo era la “actio de partu agnoscendo”. La mujer debía comunicar al marido del embarazo dentro de treinta días, y en caso de muerte del marido, a las personas interesadas. El hijo podía hacer valer sus derechos por una “actio de liberi agnoscendo”.

Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades. La prestación de alimentos era recíproca.

Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a sus padres.



FIN DE LA SEXTA PARTE
Fuente: Manual de Derecho Romano (Luis Rodolfo Argüello)

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